
La Agencia de Financiamiento Municipal, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), fue creada por la Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, según enmendada (la "Ley Habilitadora"), para autorizar a los municipios de Puerto Rico a acceder a los mercados de capital de manera que pudieran financiar sus programas de mejoras públicas con mayor eficacia.
La Agencia tiene la facultad de emitir bonos para los siguientes propósitos: comprar bonos y pagarés de los municipios de Puerto Rico asegurados por una contribución especial sobre el valor de toda propiedad sujeta a contribuciones en cada municipio sin limitación de de tasa o cantidad y emitidos conforme a las leyes aplicables; realizar pagos por las respectivas cuentas para el servicio de los bonos, los fondos operacionales o las cuentas de reserva de cualquier contrato de fideicomiso bajo el cual se emiten bonos de la Agencia; financiar pagarés en anticipación de bonos hasta entonces emitidos por la agencia y generar así fondos para la compra de bonos y pagarés municipales de obligación general; y refinanciar cualesquiera bonos vigentes de la Agencia.
Organización de la Agencia y Composición de su Junta
Una Junta de Directores gobierna la Agencia. La misma está compuesta por el presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ("BGF"), el Comisionado de Asuntos Municipales y otros tres miembros nombrados por el gobernador de Puerto Rico, uno de los cuales debe ser alcalde o principal oficial financiero de un municipio. El Comisionado de Asuntos Municipales, el presidente del BGF y el funcionario municipal nombrado por el gobernador de Puerto Rico deberán ser miembros de la Junta durante el periodo correspondiente a sus respectivos términos de incumbencia. Los otros dos miembros deberán ser nombrados por periodos de cinco años.
Bonos Municipales
A tenor con los contratos de fideicomiso y la Ley Habilitadora, los bonos municipales son bonos o pagarés de obligación general de cada emisor municipal asegurados por una contribución especial sobre el valor de toda propiedad sujeta a contribuciones dentro de los límites geográficos del municipio emisor, sin limitación de tasa o cantidad.. La buena fe, el crédito y la facultad para imponer impuestos sin limitación de cada municipio emisor están comprometidos para el pago de los bonos municipales del municipio. Los bonos municipales se emiten según las disposiciones de la Ley Núm. 64 del 3 de julio de 1996, según enmendada, ("Ley 64"), la cual revisó e incorporó en un sólo estatuto las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954 y de varias otras leyes relativas a las finanzas y los impuestos municipales; e hizo ciertos cambios a dichas disposiciones para, entre otros asuntos, agilizar y reducir los procedimientos para la emisión de obligaciones municipales, entre éstas, los bonos y pagarés municipales de obligación general.
Restricciones a la Capacidad de los Municipios de Emitir Deudas de Obligación General
La Ley 64 exige que toda emisión de bonos y pagarés de obligación general propuesta por los municipios de Puerto Rico sea aprobada por el BGF. Antes de aprobar cualquier propuesta de emisión de deuda de obligación general, al Banco viene obligado a verificar que el municipio tenga margen legal disponible y capacidad de pago para asumir dicha deuda de obligación general adicional.
Según dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha fijado una limitación a la emisión de bonos y pagarés municipales de obligación general para cuyo pago un municipio puede comprometer su buena fe, su crédito y su facultad para recaudar impuestos. El saldo pendiente del principal de los bonos y pagarés de un municipio no puede superar el 10% de la valoración agregada de la propiedad tributable dentro del municipio (el "Margen Legal"), y la cantidad por la cual dicho Margen Legal del municipio supera el balance pendiente de obligaciones generales del municipio es el "Margen Legal Disponible"). La Ley 64 estipula que para calcular el Margen Legal Disponible de un municipio, la cantidad del saldo en bonos y pagarés de deuda general de dicho municipio se reduce por la cantidad del exceso, si alguno, en fondos depositados en el Fondo de Redención de dicho municipio en el BGF dividida por la cantidad de interés acumulado, pero no pagado, sobre la deuda de dicha obligación general.
Para que un municipio pueda emitir bonos y pagarés de obligación general adicionales, la Ley 64 requiere que dicho municipio tenga suficiente "capacidad de pago". La Ley 64 dispone que un municipio cuenta con suficiente "capacidad de pago" para asumir deuda de obligación general adicional si los depósitos en el Fondo de Redención de dicho municipio y las cantidades anuales recolectadas por concepto de la Contribución Adicional Especial, según proyectadas por el Banco, son suficientes para cubrir el servicio de la deuda hasta el vencimiento del término de la deuda de obligación general del municipio, así como la deuda de obligación general adicional propuesta ("Capacidad de Pago").
Contribución Adicional Especial (CAE)
La fuente principal para el pago de bonos y pagarés es un impuesto adicional sobre la propiedad conocida como la Contribución Adicional Especial (CAE), que, según dispone la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada (la "Ley 83"), un municipio puede imponer sin restricción sobre la tasa o cantidad. Bajo la Ley 64, cada municipio debe imponer una Contribución Adicional Especial por la cantidad que sea necesaria para el pago del saldo adeudado de los bonos y pagarés de la obligación general municipal.
El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales ("CRIM"), una entidad municipal independiente, recoge la Contribución Adicional Especial a nombre de los municipios. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico no ha realizado una revalorización de la propiedad real desde el 1958. Por lo tanto, todos los impuestos sobre la propiedad real recaudados por el CRIM, incluyendo la CAE, se basan en la valoración de las propiedades reales del año fiscal 1957-58. La recaudación por la CAE está disponible para pagar el servicio de la deuda de obligación general de los municipios, excepto aquellos recaudos por concepto de la CAE sobre la propiedad real y personal de la privatizada Puerto Rico Telephone Company ("PRTC") por los municipios que optaron por no depositar dichas contribuciones en sus Fondos de Redención, según dispone la Ley Núm. 95 de 24 de junio de 1998 ("Ley 95").
Según estipula la Ley 95, que enmendó la Ley 83, cada municipio tiene la opción de depositar los recaudos del CRIM por concepto de la CAE sobre la propiedad real y personal de la PRTC en su Fondo de Redención, o de utilizar dichos recaudos para cualquier otro propósito legal, tal como es el pago de los gastos operacionales del municipio.
Depósitos y Aplicación del Fondo de Redención
Por cada municipio, el CRIM debe depositar en el Fondo de Redención del municipio en el BGF (1) los recaudos por concepto de la Contribución Adicional Especial del mismo (incluyendo las asignaciones legislativas anuales provenientes del Fondo General del ELA destinadas a compensar al municipio por las partes de la CAE correspondientes a la Exención de $15,000 sobre la propiedad real y la exención de $50,000 sobre la propiedad personal); (2) cualquier cantidad adicional derivada del impuesto básico de cada municipio; y (3) otras ganancias, en la medida necesaria para pagar el principal y el interés sobre la deuda de obligación general del municipio.
Nunca ha sido necesario transferir dinero derivado del impuesto básico de un municipio a su Fondo de Redención
La Ley No. 64, según enmendada por la Ley Núm. 44 de 13 de junio de 2001 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, dispone que la CAE y otras cantidades depositadas en el Fondo de Redención de un municipio se utilizarán primero para pagar el principal, la prima, si alguna, y el interés sobre los bonos y pagarés de obligación general del municipio. La Ley 64 exige, en la medida en que dichos fondos superen la cantidad necesaria para cubrir doce meses de servicio de la deuda del saldo pendiente en obligación general del municipio, según determinado por el Banco, que el Banco desembolse el exceso al municipio cuando éste lo solicite una vez durante cada año fiscal.
Recaudos Municipales
Los recaudos de los municipios de Puerto Rico se derivan principalmente de los impuestos sobre el valor la propiedad y de las contribuciones del Estado Libre Asociado.
La Ley 83 autoriza a los municipios a imponer los siguientes impuestos sobre la propiedad: la Contribución Adicional Especial, sin restricción a la tasa o cantidad, que, según explicado antes, está disponible principalmente para el pago de la deuda de obligación general del municipio; y un impuesto básico sobre la propiedad dirigido a cubrir los gastos operacionales del municipio, de no más de un 6% de la valoración de toda la propiedad real dentro de los límites geográficos del municipio, y de no más de un 4% de la valoración de toda la propiedad personal dentro de los límites del dicho municipio (en conjunto, el "Impuesto Básico"). La Ley 83 también dejó en vigor un impuesto especial sobre la propiedad recaudado por el gobierno, de un 1.03% de la valoración de toda la propiedad real y personal dentro de Puerto Rico (exceptuando la propiedad exenta), conocido como el "Impuesto Especial", con el propósito exclusivo de cumplir con el servicio de la deuda de obligación general del gobierno. Una porción del Impuesto Básico recaudado por un municipio se puede transferir a otros municipios por virtud del Fondo de Pareo.
El interés sobre contribuciones debidas, no pagadas, se cobra a una tasa de 10%, con una penalidad de hasta 10% del impuesto adeudado, para la propiedad real, y hasta un máximo de 15% del impuesto adeudado, para la propiedad personal (y hasta un 40% si la delincuencia incluye no haber radicado la planilla de contribuciones).
Según mencionado antes, bajo la Ley 64, cada municipio está obligado a cobrar la CAE por la cantidad que sea necesaria para pagar sus bonos y pagarés municipales de obligación general. El principal y el interés de los bonos y pagarés municipales de obligación general y de todos los pagarés municipales emitidos en anticipación de la emisión de bonos de obligación general también constituyen un primer embargo sobre el Impuesto Básico del municipio. Por lo tanto, el Impuesto Básico del municipio estaría disponible para cumplir con los pagos del servicio de la deuda de los bonos y pagarés municipales de la obligación general en la medida en que la Contribución Adicional Especial, junto al dinero en depósito en el Fondo de Redención del municipio, no sea suficiente para cubrir dicho servicio de la deuda. No obstante, nunca ha sido necesario aplicar el Impuesto Básico para pagar el servicio a la deuda de bonos y pagarés municipales de obligación general de ningún municipio.
La Ley 83 dispone una exención de la Contribución Adicional Especial y el Impuesto Básico sobre los primeros $15,000 de la valoración de las residencias personales primarias de los individuos (la "Exención de $15,000 sobre la Propiedad Real) y una exención de impuestos sobre la propiedad personal sobre los primeros $50,000 de la valoración de la propiedad de negocios que tengan ingresos brutos de menos de $150,000 por año (la "Exención de $50,000 sobre la Propiedad Personal). Porque reconoce la importancia de la contribución sobre la propiedad real y la propiedad personal para las necesidades fiscales de los municipios, el gobierno dirige asignaciones legislativas anuales hacia los municipios transfiriendo del Fondo General, como compensación por los recaudos perdidos por los municipios debido a estas exenciones. Sin embargo, bajo la Ley 83, dichas asignaciones legislativas no están disponibles para cubrir ninguna cantidad de impuestos sobre la propiedad que un municipio escoja condonar por residencias primarias personales inscritas/registradas por primera vez después del 1º de enero de 1992, y por la propiedad personal de ciertos negocios registrada por primera vez después del 1º de julio de 1991.
La Ley 83 y la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, (Ley 80), también dispone la transferencia de las siguientes contribuciones del gobierno central a los municipios: 2.5% de los ingresos internos netos del Fondo General para el año fiscal 2004-2005 y en adelante; 35% de las ingresos netos anuales derivados de la operación del sistema de lotería adicional creado por la Ley Núm.10 del 24 de mayo de 1989, según enmendada (las cantidades especificadas en las cláusulas, conocidas colectivamente como las "Contribuciones Designadas del ELA"); una cantidad anual del Fondo General del gobierno central para compensar a los municipios por la exención de $15,000 sobre la propiedad real y por la exención de $50,000 sobre la propiedad personal; y una cantidad anual del Fondo General del ELA para compensar a los municipios por la exención de 0.20% de la valoración de toda la propiedad tributable dentro de los municipios (estas cantidades especificadas en las cláusulas se denominan "Contribuciones del ELA" y no incluyen las contribuciones anuales que el ELA transfiere a los municipios como compensación por las porciones de la Contribución Adicional Especial que los municipios no reciben debido a la exención de $15,000 sobre la propiedad real y la exención de $50,000sobre la propiedad personal).
Los ingresos municipales aquí descritos se recaudan en el CRIM a nombre del municipio correspondiente que establece el impuesto y el CRIM deposita los mismos en el Fondo de Redención y el Fondo de Pareo, con la excepción del Impuesto Especial que se deposita en el fondo de redención de deuda del ELA.
Fondo de Pareo y los Dineros para Equilibrar
La Ley 80 también establece el Fondo de Pareo Municipal (el "Fondo de Pareo"), al cual el CRIM debe depositar en el Banco la cantidad total recaudada por concepto de los impuestos básicos y de las contribuciones del ELA. Ciertos dineros del Fondo de Pareo (el "Dinero para Equilibrar") están disponibles para que el CRIM pueda garantizar que cada municipio reciba una cantidad de ganancias por lo menos equivalente a la recibida por el dinero para equilibrar del año fiscal anterior. El Dinero para Equilibrar se compone de: Contribuciones Designadas del ELA y una porción del Impuesto Básico equivalente al 1% de la valoración de la propiedad personal y al 3% de la valoración de la propiedad real recaudado por cada municipio (el Impuesto Básico Designado).
Todos los dineros para equilibrar están destinados a los municipios de la siguiente manera: primero, según sea necesario para que cada municipio reciba por lo menos la misma cantidad de ingreso agregado recibida durante el año fiscal anterior por concepto de dinero de estabilización, utilizando primero las contribuciones designadas del ELA, y luego, en la medida necesaria, el impuesto básico designado (nunca ha sido necesario utilizar el impuesto básico designado para equilibrar los ingresos); segundo, los impuestos básicos designados restantes en los dineros para equilibrar se asignan a los municipios en proporción a la cantidad por la cual los recaudos por concepto de sus impuestos básicos en el mismo año fiscal superaron sus ingresos por concepto de impuestos básicos en el año fiscal anterior; y tercero, a todos los municipios, según ciertos criterios económicos y demográficos especificados en la Ley 80. Los dineros restantes del Fondo de Pareo se retornan a los municipios cuyos impuestos produjeron los dineros restantes, y se utilizan, junto a otros ingresos, para cubrir gastos operacionales.
CRIM
Antes del 1 de julio de 1993, el Secretario de Hacienda recogía todos los impuestos municipales sobre la propiedad real y personal (la cual incluye la propiedad intangible) de cada municipio. Desde el 1o de julio de 1993, y conforme a la Ley 80, el CRIM ha asumido todas las responsabilidades del Secretario de Hacienda relacionadas al recaudo y distribución de dichos impuestos. El CRIM es responsable por la valoración, la evaluación, la notificación de imposición y la recolección de todas las contribuciones municipales sobre la propiedad. Todos los impuestos sobre la propiedad recogidos por el CRIM se depositan en el BGF, que actúa como agente fiscal de los municipios y del gobierno.
El CRIM está gobernado por una junta (la "Junta del CRIM") compuesta por el presidente del BGF, el comisionado de Asuntos Municipales y siete alcaldes de municipios de Puerto Rico. Los alcaldes electos como miembros de la Junta del CRIM ocupan el puesto por un término de cuatro años (y no más de dos términos consecutivos) y hasta que sus sucesores hayan sido nombrados. Las oficinas centrales del CRIM se ubican en la Carretera 1, Km. 17.2, San Juan, Puerto Rico, 00926. Además, el CRIM opera nueve centros regionales ubicados en los municipios de Aguadilla, Arecibo, Bayamón, Caguas, Carolina, Humacao, Mayagüez, Ponce y San Juan.
El CRIM valora la propiedad real mientras la propiedad personal es autovalorada. Estas valoraciones no han sido ajustadas para reflejar las diferentes exenciones aplicables a la propiedad real y la propiedad personal, tales como las descritas bajo la sección de Ingresos Municipales y otras exenciones otorgadas bajo las leyes de incentivos contributivos de Puerto Rico. Según descrito antes, no se ha revalorado la propiedad real en Puerto Rico desde el 1958. Todos los impuestos sobre la propiedad real se valoran a base del costo de reemplazo de la propiedad real comparable al valor correspondiente al año fiscal 1957-58, independientemente de cuándo se construyó dicha propiedad.
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Enid López López
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